Legales
Buenos Aires, 10 de abril de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial en todos sus niveles no podrán negar sin causa la matriculación o la rematriculación a un/a aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente.
Artículo 2°.– Las causas que aleguen las instituciones educativas para negar la matriculación o rematriculación, no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.– El padre, madre o tutor a cargo del alumno, o el/la alumno/a mayor de edad, podrá solicitar la fundamentación a la negativa de matriculación o rematriculación, mediante nota; telegrama o carta documento dirigida a las autoridades de la institución educativa, en el plazo que establezca la reglamentación. En caso de que dicha información sea negada, podrá radicarse denuncia ante el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.– La fundamentación de la negativa de matriculación o rematriculación deberá ser respondida por escrito en forma confidencial y exclusiva al requirente, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibida la solicitud.
Artículo 5°.– La negativa de rematriculación a un/a alumno/a deberá ser notificada por medios fehacientes antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo lectivo requerido.
Artículo 6°.– Al momento de la matriculación o rematriculación, la institución educativa deberá entregar el Proyecto Educativo Institucional y el Reglamento interno actualizado. La firma de los mismos implicará un compromiso de aceptación de ambas partes lo que no podrá contrariar a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 7°.– La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que lo reemplace en sus funciones en el futuro.
Artículo 8°.– El Ministerio de Educación de la CABA dispondrá los mecanismos necesarios que faciliten y agilicen la recepción de reclamos y denuncias por incumplimiento de esta Ley.
Artículo 9°.– En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la autoridad de aplicación sancionará a la institución educativa mediante apercibimiento por nota, amonestación pública o en caso de reiteración, con multa de 10 (diez) y hasta 50 (cincuenta) veces el valor de la cuota promedio mensual correspondiente al año lectivo en curso.
Artículo 10.– La nómina de sanciones firmes que se apliquen a establecimientos educativos de gestión privada, en el marco de la presente Ley, deberán ser publicadas en el sitio de internet del Ministerio de Educación.
Artículo 11.– En el sitio de internet del Ministerio de Educación y en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial será obligatoria la exhibición del texto completo de la presente Ley.
Artículo 12.– Comuníquese, etc.
LEY N° 2.681
JUAN OLMOS CARLOS PÉREZ
Sanción: 10/04/2008 Promulgación: De Hecho del 08/05/2008 Publicación: BOCBA N° 2939 del 28/05/2008 Reglamentación: Decreto No 107/011 del 01/03/2011 (Modificado por el Decreto No 171/011, BOCBA No 3643 del 13/04/2011)Publicación: BOCBA No 3620 del 09/03/2011
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REGLAMENTACIÓN de la LEY No 2.681 DECRETO N° 107/011
BOCBA N° 3620 del 09/03/2011
VISTO:
Buenos Aires, 01 de marzo de 2011
La Ley Nacional N° 26.206, la Ley N° 2.681, el Decreto N° 2.075/07 y modificatorios el Expediente N° 62.963/2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.681 ha establecido la obligación de fundar la negativa de matriculación o rematriculación de alumnas/os de escuelas de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial;
Que dicha norma designa al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad de aplicación;
Que por el Decreto N° 2.075/07 se estableció, entre las responsabilidades primarias de la Dirección General de Educación de Gestión Privada dependiente de la Subsecretaria de Inclusión Escolar y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación, el administrar y supervisar el subsistema de Educación de gestión privada de la jurisdicción conforme a las políticas del citado Ministerio;
Que la naturaleza de los derechos en cuestión hace necesaria su reglamentación, a fin de velar por el cumplimiento de la obligación de notificar en forma fehaciente a los padres o representantes de los alumnos las razones en que se funda el ejercicio del derecho de admisión, así como que la misma se efectúe en tiempo oportuno y con la debida confidencialidad;
Que la reglamentación debe establecer procedimientos que faciliten el ejercicio armónico de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206 establece que la educación es “un bien público y un derecho personal y social, garantizado por el Estado“;
Que el mismo cuerpo legal reconoce el derecho de las entidades educativas públicas de gestión privada a aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario;
Que el articulo 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concordancia con tratados internacionales, consagra el derecho individual de los educandos y de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias, lo que presupone su acuerdo con el ideario y el
proyecto educativo propuesto por cada entidad educativa; Que resulta necesario establecer un procedimiento eficiente que reglamente el ejercicio de los derechos de las partes.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.681, que como Anexo formaparte integrante del presente Decreto. Artículo 2.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que
fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. MACRI – Bullrich – Rodríguez Larreta
www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/anexos/drl2681.html
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ANEXO
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Artículo 1o.- A los efectos de la Ley se entenderá por aspirante a quien, por sí o a través de sus representantes, dentro de los plazos y en la forma exigida por la institución:
a. solicite por escrito su matriculación o rematriculación anual en un servicio reconocido de un establecimiento educativo incorporado a la enseñanza oficial, y
b. suscriba de conformidad la documentación a que se refiere el artículo 6° de la Ley, así como cualquier otra reglamentación interna de la institución, en las condiciones que fije el Ministerio de Educación.
(Conforme texto Anexo I del Decreto No 171/011, BOCBA No 3643 del 13/04/2011)
Artículo 2o.- Las causas que surjan en forma expresa de las leyes y reglamentaciones vigentes, proyecto educativo, reglamentos internos, contrato educativo o compromisos individuales establecidos entre las partes y notificados en la forma prevista en el artículo 6° de esta reglamentación, podrán ser alegadas en tanto no resulten contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Conforme texto Anexo I del Decreto No 171/011, BOCBA No 3643 del 13/04/2011)
Artículo 3o.- La solicitud de fundamentación de la negativa de la matriculación o rematriculación debe ser presentada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de conocido dicho extremo, ante las autoridades educativas de la institución educativa, por los sujetos legitimados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley.
En caso que dicha fundamentación fuese negada o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 4o de la Ley sin obtener respuesta de la institución educativa, los sujetos legitimados podrán radicar la denuncia correspondiente ante la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el Organismo que en el futuro la reemplace, a efectos de que la institución educativa explicite las causas de la denegación de matriculación o rematriculación.
La denuncia debe presentarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, vencido el cual se tendrá por desistida la posibilidad de articular la misma.
Artículo 4o.- Entiéndese por respuesta confidencial y exclusiva en los términos del artículo 4° de la Ley aquella que se efectúa en forma personal a los padres o tutores del aspirante menor de edad, o al mismo si fuera mayor, o por notificación fehaciente dirigida al domicilio denunciado por el requirente ante la institución educativa, en las condiciones que fije el Ministerio de Educación.
(Conforme texto Anexo I del Decreto No 171/011, BOCBA No 3643 del 13/04/2011)
Artículo 5o.- Cuando el hecho que sirva de causa a la negativa de rematriculación se hubiera producido después del 31 de octubre, cuando la institución educativa tomara conocimiento del mismo con posterioridad a dicha fecha, o cuando la decisión estuviera sujeta al cumplimiento de condiciones establecidas por acuerdo de partes, se tendrá por cumplido el plazo establecido en el artículo 5° de la Ley siempre que la notificación de aquella negativa se realice dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la producción del hecho, a su toma de conocimiento o al cumplimiento de la condición. Idéntico criterio se aplicará cuando la solicitud de rematriculación fuere efectuada en fecha posterior al 31 de octubre.
(Conforme texto Anexo I del Decreto No 171/011, BOCBA No 3643 del 13/04/2011)
Artículo 6o.- Deberá dejarse constancia por escrito de la entrega y aceptación de la documentación prevista en el artículo 6o de la Ley, así como de cualquier otra reglamentación interna, contrato o compromiso aceptado y asumido por las partes.
Artículo 7o.- El Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Educación de Gestión Privada o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la Ley.
Artículo 8o.- Recibida la denuncia la Dirección General de Educación de Gestión Privada o el organismo que en el futuro la reemplace, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, dará vista a la institución educativa, quien deberá efectuar el descargo que hace a su derecho dentro del mismo plazo.
El contenido del descargo tendrá carácter reservado y no implicará violación del deber de confidencialidad y exclusividad
establecido por el artículo 4o de la Ley.
Si lo considerara oportuno, la Dirección General de Educación de Gestión Privada o el organismo que en el futuro la reemplace, podrá citar al alumno o sus representantes, según correspondiere, y al representante de la institución educativa, a fin de intentar acercar posiciones, labrándose acta.
En caso de arribarse a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, se dejará constancia y se dispondrá el archivo de las actuaciones.
www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/anexos/drl2681.html 2/3
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Artículo 9o.- La Dirección General de Educación Gestión Privada o el organismo que en el futuro la reemplace, garantizará el derecho al debido proceso adjetivo de los sujetos alcanzados por las decisiones que se adopten de conformidad con lo establecido en la presente reglamentación, con los alcances dispuestos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 10.- Una vez firmes, las sanciones establecidas en el artículo 9o de la Ley, serán publicadas en el sitio oficial del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el tiempo establecido a continuación: Apercibimiento Amonestación Pública Multa de 10 veces el valor de la cuota mensual Multa de 15 veces el valor de la cuota mensual Multa de 20 veces el valor de la cuota mensual Multa de 30 veces el valor de la cuota mensual Multa de 40 veces el valor de la cuota mensual Multa de 50 veces el valor de la cuota mensual Artículo 11.- La presente reglamentación deberá ser exhibida junto con previstas por el art. 11 de la misma. Artículo 12.- Sin reglamentar. |